Análisis

La delincuencia que no descansa en el coronavirus: child grooming y pornografía infantil

Carlos Viader Castro
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Carlos Viader Castro es Juez Titular del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla

La pandemia del coronavirus va a suponer, con total certeza, el colapso de una Justicia ya de por sí saturada y olvidada por los sucesivos gobiernos, independientemente de su color político. Empero, no todas las jurisdicciones se verán afectadas del mismo modo, sufriendo especialmente la social (por los despidos, ERES y ERTES); la contenciosa-administrativa (por los recursos que se interpondrán contra las miles de sanciones que previsiblemente se impondrán por incumplimientos del confinamiento); la de familia (por las crisis familiares que se están dando por la convivencia intensa sobrevenida por las circunstancias); y la mercantil (por los numerosos concursos de acreedores que se incoarán por la paralización de la actividad económica).

La jurisdicción penal, si bien se verá damnificada por el detenimiento de sus asuntos durante el tiempo de estado de alarma (lo que es denominador común de toda la función judicial), no verá incrementada su actividad a consecuencia del COVID-19, ya que, debido al encierro (alguna consecuencia positiva debía de tener) se ha producido una disminución de la mayor parte de la criminalidad.

Pero no de toda. La obligación de estar en casa, el núcleo familiar al completo, durante todo el día, provoca que determinados tipos de delitos se disparen, siendo los más evidentes los de violencia doméstica y de género. Pero hay otros. Así, todos los ciberdelitos se han incrementado, por nuestra ya habitualmente generalizada, y ahora más que nunca, continuada conexión a Internet. Específicamente, la Europol alertó recientemente de un previsible aumento e intensificación de las campañas de phishing y ransomware (esto es, malware que impide a los usuarios acceder a su sistema o a sus archivos personales, y que exige el pago de un rescate para poder acceder de nuevo a ellos). Este incremento se encuadraría en un contexto de tendencia general claramente ascendente en lo que a este tipo de infracciones penales se refiere. Así, según el Observatorio Español de Delitos Informáticos, en 2018 se denunciaron un total de 110.613 ciberdelitos, lo que supone un incremento de un 36% respecto de 2017 y de un 66,12% respecto de 2016.

Sin embargo, en este artículo, me gustaría centrarme en aquéllos cometidos aprovechando que los menores hacen un mayor uso mayor de Internet, con los enormes riesgos que ello acarrea. Casi el 90% de los menores de 10 años dispone de acceso a Internet, y 1 de cada 4 tiene un móvil, según cifras del INE. Además, los menores pasan unas 5 horas diarias de media ante las diferentes pantallas, según la Asociación para la Investigación de Medios de Comunicación. Sin tener que asistir a las clases presencialmente, el ocio del que disponen es mayor, por lo que no cabe duda de que, durante el periodo del confinamiento, el tiempo que pasan enganchados a la tablet habrá subido notablemente, desde la que se conectan a redes sociales, a chats en línea como Omegle y a videojuegos como Fortnite.

Según informa Europa Press, de acuerdo a un estudio acometido por Norton by Symantec (una de las firmas más importantes del mercado en lo referido a la protección antivirus en dispositivos electrónicos), el 97% de los padres españoles está preocupado por la seguridad de sus hijos en Internet, si bien el 68% no limita el acceso a determinadas webs o aplicaciones, y sólo el 30% obliga a sus hijos a utilizar sus dispositivos en zonas comunes.

Los pedófilos saben lo desprotegidos que están los menores en la red, y el incremento de tiempo que pasan frente a la pantalla por culpa del COVID-19, y no piensan dejar pasar esta oportunidad de oro. La precursora STS número 97/2015, de 24 de febrero ya advertía de que el desarrollo de Internet como medio de comunicación, y el auge de las redes sociales ha sido aprovechado por los delincuentes sexuales para ampliar sus actividades delictivas, lo que se ha visto acentuado por la situación actual.

Así, una de sus modalidades delictivas consiste en crearse un perfil falso en un sitio web (como en los mentados Omegle o Fortnite), conseguirse la confianza del menor, y comenzar entonces a pedirle imágenes o vídeos desnudo o en actitudes sexuales, empleando después las imágenes y vídeos obtenidos para chantajearles y, de este modo, conseguir más.

Hablamos del “child grooming”, lo que se puede traducir como “ciberacoso sexual” o “novio de los niños”. Según la STS número 174/2017, de 21 de marzo, en estos delitos, el acosador entabla conversaciones por tiempos prolongados con el menor, siendo el propósito del diálogo establecer confianza y pedir al menor contenido sexualmente explícito. Este primer paso consistente en las conversaciones online puede producir un encuentro físico, lo que desenlaza en un acoso moral, o en algo peor, como una violación o un asesinato. Asimismo, es frecuente el que, una vez que la víctima decide compartir material a través de engaños, el «groomer» comience “a chantajear al menor, amenazándolo con publicar sus fotos y vídeos si no entrega más o se niega a un encuentro en persona”. Así, “bajo esa denominación «Child Grooming » se engloban las acciones realizadas deliberadamente por el autor con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno, bien para el abuso sexual del menor”.

Se trata de un delito en claro auge, en correlación con la extensión del uso de Internet y las redes sociales. Según el último Informe sobre Delitos conta la Libertad e Indemnidad Sexual del Ministerio de Interior, en 2018 se contabilizaron un total de 442 hechos consistentes en ciberacoso sexual a menores de 16 años (edad de consentimiento sexual actualmente vigente en España, desde 2015), frente a los 394 de 2017 y los 365 de 2016, lo que supone un incremento del 12% y el 21 % respectivamente. El problema, además, es que, de todos los delitos que se analizan en dicho Informe (abuso y agresión sexual -con y sin penetración-, prostitución, exhibicionismo, acoso sexual, etc.), el child grooming presenta la tasa de esclarecimiento más baja, con un 47,2%, a raíz de la facilidad de anonimato que proporciona Internet; frente al 95,5% de los delitos relativos a la prostitución o el 91,5% del abuso sexual con penetración. En cuanto al perfil de la víctima, según el mismo Informe, hay clara mayoría femenina, ya que el 63% son niñas. Los detenidos/investigados, según el mismo Informe, en el 97,4% de los casos, fueron hombres.

Tras la reforma de 2015, es el artículo 183.ter del Código Penal el que prevé el delito de child grooming. Así, en su primer apartado, se castiga con la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses a quien a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189 (básicamente, se refiere a la realización de actos sexuales, y la producción y distribución de pornografía infantil), siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

En este tipo penal, ¿no se estaría castigando un acto meramente preparatorio? Como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, número 324/2019, de 27 de agosto, se trata de un delito en el que el derecho penal adelanta las barreras de protección, castigando lo que, en realidad, efectivamente, es un mero acto preparatorio para la realización de actos sexuales con menores de 16 años. “Quiere decirse que en este caso el legislador expresamente ha considerado que las conductas de ciberacoso sexual son un acto ejecutivo de un nuevo delito que trasciende al mero acto preparatorio, aunque participan de su naturaleza, por cuanto solo con el fin de cometer los delitos de carácter sexual con menores de 16 años puede entenderse típica la conducta. En consecuencia, se trata de un delito de peligro al configurarse, no atendiendo a la lesión efectiva del bien jurídico protegido, sino a un comportamiento peligroso para dicho bien. En todo caso, ya que el tipo exige la existencia de un menor y actos materiales encaminados al acercamiento con fines sexuales sobre el menor, debe considerarse este tipo de peligro concreto”.

Por su parte, el apartado segundo del 183 ter castiga con una pena de prisión de 6 meses a 2 años al que, a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.

En relación con este delito, la STS número 174/2017, de 21 de marzo destaca que la conducta tipificada se reduce a la captación de menores para elaborar material pornográfico. Respecto a lo que debemos entender por pornografía infantil, nos remitimos al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 23 de mayo de 2000, que la entiende como toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

El grooming no es el único delito sexual que tiene a menores como sujetos pasivos que está sufriendo un importante incremento durante la presente crisis. El pasado 3 de abril, la Europol publicaba un informe sobre el incremento de la actividad de difusión y descarga de material pedófilo. Concretamente, entre el 17 y el 24 de marzo se registraron unas 17.000 descargas de material con pornografía infantil. La semana siguiente, del 24 al 31 de marzo, las descargas subieron a más de 21.000, es decir, aumentaron casi un 25 %. Así, la directora ejecutiva de Europol, Catherine de Bolle, se declaraba «preocupada por el aumento del abuso sexual infantil en línea» en los países más afectados por la pandemia.

Es el artículo 189.1.b del Código Penal (redactado por el número 104 del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, vigente desde el 1 de julio de 2015) el que tipifica la distribución de material pornográfico infantil castigando con la pena de prisión de 1 a 5 años al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

Los métodos de acceso e intercambio de archivos son variados y han evolucionado con el paso del tiempo. Así, como destaca la Consulta 3/2006, de 29 de noviembre, Sobre Determinadas Cuestiones Respecto de los Delitos Relacionados con la Pornografía Infantil, de la Fiscalía General del Estado, “la distribución de pornografía por medio de páginas web localizables a través de buscadores se reveló como muy vulnerable a las denuncias penales y a las acciones de piratas informáticos (…) El sistema cambió, utilizándose como alternativa a las páginas web los chats desarrollados en tiempo real y los grupos de noticias y foros como medio de comunicación, así como el camuflaje de las páginas web de pornografía infantil, no accesibles a través de buscadores y localizables solo para iniciados”.

Así, en la actualidad, la creación de grupos privados en redes sociales como WhatsApp, Skype o Telegram es uno de los principales medios para el intercambio de material pedófilo. Se trata de grupos en los que, si no compartes imágenes o vídeos no te aceptan, habiendo yo mismo enjuiciado un caso en el que los participantes permutaban fotografías de menores en un grupo de entrada restringida de Facebook. Otro método, cada vez más popular, es la descarga de contenidos en plataformas digitales, mediante las llamadas redes peer-to-peer (P2P), como eMule, BitTorrent, Gnutella y Ares Galaxy (este último más generalizado en países hispanohablantes). La existencia de estas plataformas ha incrementado exponencialmente la presencia de este tipo de material en la red, estimulando asimismo su demanda.

Al ser la distribución un concepto amplio que puede abarcar distintas acciones dirigidas a poner a disposición de terceros material pornográfico, debemos analizar si compartir archivos mediante la utilización de Internet, y de redes sociales en los términos expuestos en el párrafo anterior, es constitutivo de delito. En este sentido se ha pronunciado la Consulta precitada 3/2006, al disponer que “estos supuestos de intercambio de archivos de material pornográfico infantil son claramente subsumibles en el concepto de distribución pues si bien el sujeto no envía material pornográfico a los destinatarios permite que otros accedan al mismo poniéndolo por tanto a disposición de terceros”.

Al ser la pena de 1 a 5 años de prisión, el delito del 189.1.b se configura como un delito menos grave, de acuerdo al artículo 33 de Código Penal, por lo que la competencia para su enjuiciamiento le corresponde al Juzgado de lo Penal (artículo 14.3 de la LECRIM). Pero el delito se torna grave y llega a ser castigado con una pena de prisión de 5 a 9 años (por lo que el enjuiciamiento sería ahora competencia de la Audiencia Provincial, 14.4 LECRIM), cuando concurra alguna de las particularidades previstas en el 189.2 del Código Penal, entre ellas, que se utilice a menores de 16 años (lo que ocurre en la mayoría de los casos, ya que, según un estudio realizado por la Internet Watch Foundation en 2017, el 43% de las víctimas tenían entre 11 y 15 años y que el 55% 10 años o menos); que los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio; o que el autor sea familiar del menor víctima de los hechos.

Al igual que ocurre con el delito de grooming, la distribución de pornografía infantil es un delito que crece cada año, como resultado también del aumento del uso de las nuevas tecnologías. Según el Informe sobre Delitos conta la Libertad e Indemnidad Sexual citado anteriormente, se contabilizaron un total de 668 hechos consistentes en posesión y distribución de pornografía infantil en 2018, frente a los 460 de 2017 y los 444 de 2016, lo que supone un incremento del 45% y el 50 % respectivamente. En cuanto al perfil de la víctima, el 45% son niños, mientras que el 55% son niñas.

Según el mismo, el 95,1% de los detenidos/investigados por crear, distribuir y consumir pornografía infantil son hombres. De este modo, la distribución y consumo de material pedófilo, al igual que ocurre en el grooming de acuerdo a las estadísticas expuestas, es otro de los ámbitos en los que la violencia sobre las mujeres se hace más patente, siendo las niñas el claro blanco del delito, y, el delincuente, en su inmensa mayoría, un hombre, lo que es denominador común de todos los delitos sexuales, en los que, en global, el 96,2% de los detenidos/investigados son hombres, y el 85,4% de las víctimas, mujeres.

Por todo lo anterior debemos concluir que el confinamiento no ha hecho más que acelerar y vigorizar un proceso que ya se encontraba en pleno apogeo con anterioridad, como es el acrecentamiento cada vez mayor de los ciberdelitos que tienen por víctimas a menores de edad (especialmente niñas), que actualmente se encuentran muy desprotegidos en la red.

A consecuencia de ello, urge una campaña destinada a los padres encaminada a fortalecer los mecanismos de protección y seguridad existentes, con la finalidad de contrarrestar el inevitable e imparable uso y dominio por parte de los menores de las nuevas tecnologías; un refuerzo en las unidades policiales especializadas en la lucha contra los delitos tecnológicos; la instauración de programas educativos de menores en los que se les instruya sobre los peligros en la red y sobre cómo defenderse de los mismos; y, por último, y como siempre, inversión en la Justicia, con el fin, no solo de acelerar los procedimientos judiciales con todas las garantías, sino también de adecuar  los medios materiales y personales en los casos que tienen por perjudicados a personas que, por su vulnerabilidad, sufren por estos delitos daños irreversibles y difícilmente reparables en su desarrollo madurativo, evolutivo y psicoafectivo.